Flagrancia

10.06.2014 22:21

Por estos días se están llevando a cabo discuciones en el poder legislativo en torno a un anteproyecto de ley sobre el procedimiento de flagrancia. Debido a las modificaciones que aún puede sufrir el anteproyecto y que la idea de este artículo no es hacer un análisis sobre las cuestiones formales (tales como plazos, audiencias, actuación de las partes, delitos que abarca, etc) ni tampoco criticar punto por punto cada una de las normas en cuestión, es que se ensaya una crítica más general contextualizandola en un marco politico e ideológico.

 

 

FLAGRANCIA.-

 

Los márgenes legales del procedimiento penal burgués se ensanchan por lo general cuando se trata de profundizar el ejercicio punitivo que contradice ciertos principios constitucionales que se declaman como fundamentales del Estado capitalista. Las excepciones al artículo 18 de la CN en los casos de flagrancia es una muestra de esto, ya que se permite detener a una persona sin orden judicial, es innegable entonces que el procedimiento de flagrancia es en sí mismo un régimen especial y excepcional que subvierte todas las normas comunes para el resto de los delitos.

Solo dentro de nuestro marco analítico ideológico/político y de nuestra praxis política es que se puede develar la verdadera función que cumplen las garantías constitucionales en el proceso penal: legitimar la dominación de clase comportándose como un contrato entre el individuo delincuente y el Estado. La pena en este sentido cumple las formas de “un pago” por la deuda que implica violar la norma: “la justicia burguesa vigila cuidadosamente que el contrato con el delincuente sea concluido con todas las reglas del arte, es decir, que cada uno pueda convencerse y creer que el pago ha sido equitativamente determinado (publicidad del procedimiento judicial) que el delincuente ha podido libremente negociar (proceso en forma de debate) y que ha podido utilizar los servicios de un experto (derecho a la defensa)…en una palabra el Estado plantea su relación con el delincuente como un cambio comercial de buena fe; en esto consiste precisamente el significado de las garantías de procedimiento penal” (Pashukanis, “derecho y violación de derecho” capítulo VII).

 Sin embargo el poder punitivo que se aplica en forma jerárquica, clasista, y como control social, tampoco queda limitado por esas garantías penales, sino que se va expandiendo en forma proporcional a los conflictos sociales. La mayor conflictividad social, expresada como lucha de clases, siempre obtiene como respuesta reformas que procuran fortalecer los aparatos represivos del Estado, hacerlos más eficiente, racionalizar sus métodos y ampliar sus esferas de actuación. Cada reforma penal o procesal penal tiene su propia dinámica y sus objetivos específicos pero nunca se erigen por fuera de este contexto señalado. Cuando la lucha de clases es de una intensidad tal que el Estado no puede contenerlas con el poder punitivo formal, se ha recurrido al poder punitivo ilegal que en Argentina se tradujo en genocidio: “la jurisdicción penal del estado burgués es un terrorismo de clase organizado que no se diferencia más que hasta cierto punto de las llamadas medidas excepcionales utilizadas durante la guerra civil. Ya Spencer ha indicado la analogía estrecha, la identidad incluso de las acciones defensivas dirigidas contra los ataques externos (guerra) y la reacción contra los que alteran el orden interno del estado (defensa jurídica). El hecho de que las medidas del primer tipo, es decir, las medidas penales, sean utilizadas principalmente contra elementos desclasados de la sociedad y las medidas de segundo tipo principalmente contra los militantes más activos…no cambia en modo alguno la naturaleza de las cosas…no se puede comprender el verdadero sentido de la práctica penal del estado de clase a no ser que se parta de su naturaleza antagónica” (Pashukanis, “derecho y violación de derecho” capítulo VII).

 Este proceso proporcional entre conflictividad social y endurecimiento en todo el andamiaje penal no es una hipótesis académica, sino que es concretamente lo que ocurrió en los últimos años  con la ley antiterrorista, el endurecimiento de penas, las leyes Blumberg y otros ejemplos más, que se han repetido a lo largo de la historia argentina .

En este contexto descripto surge claramente que la flagrancia no es más que uno de los pilares, no solo procesales, sino concretamente práctico para fortalecer la función policial; que no es otra que la represión y el brazo armado del Estado. El propio concepto de flagrancia permite un desplazamiento del sujeto que debe hacer la valoración inicial sobre un hecho para determinar si estamos ante un delito. Son los miembros de las fuerzas de seguridad quiénes realizan un análisis factico para determinar si un hecho es delictuoso, si una persona puede haber cometido un delito, si posee elementos que lo hagan presumir y si es pasible de una detención sin orden judicial. Doctrinariamente se dice que el hecho flagrante configura una prueba en sí misma, y que por lo tanto el procedimiento debe ser acorde a esta situación, pero este eufemismo probatorio no es más que el enmascaramiento del “olfato policial”. Este mecanismo de juzgamiento exprés se basa en que existe una culpabilidad prácticamente probada como resultado del accionar policial, ¿esto es también consecuencia de la relación dialéctica entre estado de derecho y estado de policía?, no existe tal relación dialéctica, solo son discursos aparentes y que en los marcos teóricos reformistas y reaccionarios no pueden hallarse una solución a la problemática penal porque ignoran como punto de partida la realidad social que es expresión de los antagonismos de clase. Tanto el Código procesal vigente, como el proyecto en estudio receptan el concepto amplio de flagrancia, paroxismo del poder legal otorgado a la policía para determinar la procedencia de esta figura. Porque de hecho la flagrancia se vincula mas a la búsqueda de un sujeto para acusar que un escenario delictual, lo que expresa el concepto de flagrancia es la focalización de su procedimiento excepcional sobre la figura del delincuente y no sobre la figura del delito. Esta idea no es más que una de las formas de criminalización secundaria expresada en la persecución selectiva, clasista, discriminatoria que se apoya en estos procedimientos “especiales”. Pero recurramos a las estadísticas para darle números a esta criminalización invisible para los medios, los discursos académicos, los debates políticos, pero muy real para los que sufren esta criminalización. Según el informe anual del año 2012, que realiza el Sistema Nacional de estadísticas sobre la ejecución de la Pena, nos permite concluir que la situación procesal de las personas presas en primer lugar expresa por lado un sistema penal que más allá de los discursos progresistas reformistas, es conteste con todo lo que venimos mencionando: en el SPF de la Ciudad de Buenos Aires hay 363 personas condenados, mientras que los procesados (presos!) son 1261, en la provincia de Buenos Aires los condenados en el SPF ascienden a la suma de 1414, mientras que los presos que sólo están procesados, o sea que son inocentes, son  3134.El promedio total para todo el territorio nacional da cuenta que el 48% son condenados y el 50% están presos aun sin una sentencia de culpabilidad. La criminalización opera brutalmente sobre todo en los jóvenes y pobres, esta caracterización la venimos haciendo en forma sistemática y  sobre todo en algunos casos paradigmáticos como el de Luciano Arruga: los jóvenes presos de entre 18 a 34 años representan el 64% del total. La pobreza y su criminalización: el 27% tiene estudios primarios incompletos, el 40% tiene solo el primario completo, el 15% tiene el secundario incompleto y un 7% tiene el secundario completo. También vemos la influencia de las políticas económicas nefastas sobre el mercado laboral: al momento del ingreso al sistema penitenciario las cifras son las siguientes; el 39% estaba desocupado y el 40% tenía un trabajo a tiempo parcial, lo que podríamos caracterizar a este porcentaje por fuera de un trabajo formal y en los márgenes de una subocupación. El total entre ambas situaciones da un 79%.

 La reforma en curso es una cabal demostración de todo lo que venimos argumentando, la disminución de los plazos, la restricción de la capacidad de defensa de los imputados, y la imposibilidad probatoria no son deficiencias en la llamada técnica legislativa, ni errores de formas de un proyecto, ni elementos más o menos “negociables” que pueden saldarse mediante consensos sino que por el contrario tienen el claro objetivo político de seguir racionalizando y haciendo más eficiente la persecución penal, y de esa manera poder responder demagógicamente a los reclamos de mayor seguridad que fomentan los medios de comunicación y que se vuelven reclamos punitivos de ciertos sectores sociales.

 

 

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